Una cuestión sobre la legitimidad de la Administración Tributaria para interponer una demanda conten

Una cuestión sobre la legitimidad de la Administración Tributaria para interponer una demanda conten

Actualmente, como regla general, el artículo 157° del Código Tributario (CT) prohíbe que las Administraciones Tributarias interpongan demanda contencioso-administrativa. De manera excepcional, pueden entablarla si demuestran que la Resolución emitida por el Tribunal Fiscal (RTF) es nula de acuerdo al artículo 10° de la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG).

Por su parte, en el último párrafo del artículo 154° del CT también se establece otra prohibición: que las resoluciones de observancia obligatoria sean cuestionadas por la Administración Tributaria en la vía contencioso-administrativa.

En este marco, cabe preguntarse si es posible que la Administración Tributaria pueda interponer una demanda contencioso-administrativa contra una RTF de observancia obligatoria cuando se presentan las causales de nulidad reguladas en el artículo 10° de la LPAG mencionado anteriormente.

Al respecto, es importante recordar un caso en el que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (en su calidad de Administración Tributaria) presentó una demanda contencioso-administrativa contra la RTF N°8780-5-2016 de observancia obligatoria, solicitando su nulidad. La primera y segunda instancia del Poder Judicial coincidieron en declarar improcedente dicha demanda, en aplicación del último párrafo del artículo 154° del citado CT.

El expediente llegó a manos de la Corte Suprema en vía de Casación, en la que debía resolverse, entre otras cuestiones, sobre la falta de motivación de las sentencias judiciales. De este modo, a través de la Casación N° 11880-2018 Lima, la Corte Suprema señaló que admitir la tesis de la primera y segunda instancia implicaría (i) desconocer el artículo 148° de la Constitución Política del Perú (CPP), que establece que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa, y (ii) desconocer el sistema jerárquico normativo peruano que empieza con la CPP y se irradia hacia varios tipos de normas de menor jerarquía.

En tal sentido, la Corte Suprema concluye que la motivación de las mencionadas instancias es “aparente”, lo cual se presenta en aquellos casos en los que, si bien la resolución judicial contiene argumentos que dan la impresión de constituir una justificación razonada, en realidad se encuentra compuesta por razones que al ser mejor evaluadas resultan inapropiadas para llegar a la conclusión adoptada por el juzgador.

En este contexto, la Corte Suprema acepta que la Administración Tributaria tiene legitimidad para interponer demanda contencioso-administrativa contra una RTF de observancia obligatoria y, aunque no llega a realizar una interpretación conjunta de los artículos 154° y 157° del CT, se desprende por el petitorio que esta legitimidad aplica cuando se presentan las causales de nulidad reguladas en el artículo 10° de la LPAG. En efecto, la Corte indica que, estando ante un vicio de nulidad por “motivación aparente”, no es posible que se pronuncie sobre las demás causales de índole material, entre estas, la infracción normativa de los artículos 154° y 157° del CT.

De otro lado, sobre los alcances del artículo 148° de la CPP, la Corte Suprema solo realiza un breve desarrollo, concluyendo, de manera general, que conforme a dicho artículo las resoluciones administrativas derivadas de los actos de administración y los procedimientos administrativos son susceptibles de revisión judicial.

El problema de este solo argumento es que deja un camino incierto que permitiría cuestionar incluso la restricción del propio artículo 157° del CT que, como ya se ha mencionado, permite que las Administraciones Tributarias interpongan demanda contencioso-administrativa únicamente cuando se presenten las causales de nulidad reguladas en el artículo 10° de la LPAG. Y es que, de lo expuesto, se puede observar que, aunque la Corte Suprema no lo mencione expresamente, en la práctica termina inaplicando el artículo 154° del CT en salvaguarda del artículo 148° de la CPP por jerarquía normativa.


Elaborado por:

Osmar Carazas, Gerente de Tax & Legal (ocarazas@bdo.com.pe)

Jose Antonio Campos, Senior de Tax & Legal (jcamposf@bdo.com.pe)