Caso Alpha Consult: La Nulidad que eleva el estándar del Compliance Penal en el Perú

Por: Ignacio Chunga, Consultor Senior de Compliance & Forensic Services


 

1. Introducción

El 8 de septiembre de 2026, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional emitió la Sentencia de Vista recaída en el Expediente N.° 00028-2017-58-5001-JR-PE-01, conocido como el “Caso Alpha Consult”. Mediante esta decisión, declaró fundada la apelación de Alpha Consult S.A., anuló la sentencia condenatoria emitida en su contra y ordenó la realización de un nuevo juicio oral ante otro colegiado.

La decisión resulta especialmente relevante porque la sentencia de primera instancia, emitida el 12 de mayo de 2025, había impuesto a la empresa una multa de S/ 6,975,880.40 y una inhabilitación consistente en la prohibición de recibir dinero, directa o indirectamente, de su socio mayoritario. Además, la había comprendido en el pago solidario de una reparación civil de S/ 3,662,000.00.

Sin embargo, la nulidad declarada no constituye una absolución de la empresa ni elimina el riesgo de una futura condena. La Sala ordenó que se lleve a cabo un nuevo juicio oral, en el que deberá examinarse nuevamente la validez de la relación procesal, la imputación contra la persona jurídica y las pretensiones penales y civiles formuladas en su contra.

Más allá del resultado futuro del proceso, la sentencia deja algunos mensajes fundamentales para los Directorios y la Alta Dirección, los cuáles se desarrollan a continuación.

 

2. La persona jurídica tiene garantías procesales propias

Una empresa procesada no es simplemente una extensión de sus socios, directores o gerentes. Es un sujeto procesal distinto, titular del derecho de defensa, del debido proceso, de la legalidad y de una resolución debidamente motivada.

La Sala observó que Alpha Consult S.A. fue incorporada inicialmente al proceso bajo el régimen de consecuencias accesorias de los artículos 104 y 105 del Código Penal, pero posteriormente fue acusada y sancionada bajo el régimen de responsabilidad autónoma de la Ley N.° 30424. Para la mayoría del colegiado, este cambio afectó la posibilidad de ejercer una defensa eficaz.

 

3. No es posible cambiar el régimen de responsabilidad durante el proceso

Las consecuencias accesorias y la responsabilidad regulada por la Ley N.° 30424 responden a fundamentos distintos.

En el primer régimen se analiza, principalmente, si la organización fue utilizada o instrumentalizada para favorecer o encubrir un delito. En el segundo, se examina la existencia de una responsabilidad propia y autónoma de la persona jurídica, vinculada con su organización, sus controles y la posible comisión de un delito en su nombre, por su cuenta o en su beneficio.

Para la Alta Dirección, esto significa que toda defensa corporativa debe comenzar por identificar claramente qué régimen jurídico se está aplicando, cuáles son sus presupuestos y qué hechos se atribuyen específicamente a la organización.

 

4. La Ley N.° 30424 no puede aplicarse retroactivamente sin justificación

La sentencia de primera instancia reconoció que la Ley N.° 30424 entró en vigencia general el 1 de enero de 2018, pero utilizó operaciones realizadas entre 2010 y 2017 para sustentar la responsabilidad y calcular la sanción aplicable a Alpha Consult S.A.

La Sala consideró que no se había explicado por qué dicha ley podía alcanzar hechos ocurridos antes de su vigencia ni por qué su aplicación resultaría más favorable. Este defecto fue considerado relevante desde la perspectiva del principio de legalidad.

La lección empresarial es directa: los riesgos penales deben analizarse considerando la legislación vigente al momento de cada hecho, especialmente cuando se trata de operaciones continuadas o que atraviesan diferentes periodos regulatorios.

 

5. El cumplimiento de los requisitos procesales es indispensable

La Sala también examinó la falta del Informe Técnico de la Superintendencia del Mercado de Valores previsto en el artículo 18 de la Ley N.° 30424, de acuerdo con el régimen vigente durante determinados actos procesales.

Según la decisión mayoritaria, la ausencia de este requisito no debía ser ignorada, especialmente cuando el informe estaba relacionado con la evaluación de la implementación y funcionamiento del Modelo de Prevención de Delitos.

Este punto demuestra la importancia de que las empresas conserven evidencia suficiente, trazable y técnicamente verificable sobre el diseño y funcionamiento de su Programa de Compliance Penal.

 

6. El delito de un directivo no genera automáticamente la responsabilidad de la empresa

La Ley N.° 30424 establece que la responsabilidad de la persona jurídica es autónoma respecto de la responsabilidad de la persona natural.

Por ello, no basta acreditar que un socio, gerente, director o representante cometió un delito utilizando determinados recursos de la compañía. El órgano jurisdiccional debe identificar el hecho atribuible a la propia organización y explicar por qué corresponde formularle un reproche independiente.

Una condena basada exclusivamente en la actuación de una persona natural podría aproximarse a una forma de responsabilidad automática, objetiva o meramente vicarial, incompatible con la autonomía reconocida a la persona jurídica.

 

7. Debe acreditarse el “hecho de conexión”

La sentencia destaca la necesidad de analizar si el delito fue cometido:

  • En nombre de la persona jurídica.
  • Por cuenta de la persona jurídica.
  • En su beneficio directo o indirecto.

Este análisis es especialmente importante porque la propia Ley N.° 30424 excluye la responsabilidad de la organización cuando la persona natural actúa exclusivamente en beneficio propio o de un tercero diferente de la empresa.

No es suficiente afirmar que la empresa recibió fondos, utilizó una carta fianza o se benefició temporalmente de una operación. Es necesario explicar jurídicamente la naturaleza, alcance y relevancia del beneficio corporativo.
 

8. El defecto de organización debe ser concreto

Uno de los aportes más importantes de la sentencia es la exigencia de identificar el denominado “defecto de organización”.

No basta sostener, de manera genérica, que una empresa “no tenía Compliance” o que “carecía de un modelo de prevención”. Debe precisarse:

  • Qué riesgo penal debía identificar y gestionar.
  • Qué estructura de control era exigible.
  • Qué mecanismo estaba ausente, era insuficiente o funcionaba defectuosamente.
  • Cómo esa deficiencia facilitó o incrementó el riesgo de comisión del delito.
  • Por qué el defecto puede atribuirse a la organización y no únicamente a una persona natural.

Para los directorios, esta exigencia transforma el Compliance Penal en un asunto de gobierno corporativo: la empresa debe poder demostrar cómo identifica, controla, monitorea y responde frente a sus riesgos.

 

9. Una certificación ISO 37001 no equivale necesariamente a un modelo integral

La sentencia de primera instancia había reconocido que Alpha Consult S.A. contaba con una certificación ISO 37001, pero consideró que ese sistema antisoborno no era suficiente frente al riesgo de lavado de activos.

La Sala advirtió que no podía descartarse la certificación únicamente por su denominación. Era necesario examinar materialmente los controles que contenía y determinar si estos podían resultar relevantes para prevenir, detectar o mitigar las operaciones cuestionadas.

Una certificación no garantiza por sí sola la exención de responsabilidad. Sin embargo, tampoco carece de valor. Su relevancia dependerá de factores como:

  • La evaluación de riesgos.
  • La debida diligencia.
  • Los controles financieros.
  • Las reglas sobre operaciones con partes vinculadas.
  • La segregación de funciones.
  • Las aprobaciones y niveles de autoridad.
  • Los canales de denuncia.
  • El monitoreo y la mejora continua.

 

10. El modelo debe ser adecuado a la realidad de cada empresa

La Sala enfatiza que el análisis de idoneidad no puede limitarse a verificar si existe o no un documento denominado “Modelo de Prevención de Delitos”.

El estándar exigible depende de la naturaleza, tamaño, complejidad, actividad económica y exposición a riesgos de cada organización. En consecuencia, un modelo genérico, desactualizado o desconectado de los procesos reales puede resultar insuficiente, aunque formalmente reúna determinadas políticas o certificaciones.

Para una defensa corporativa sólida, la empresa debe acreditar la correspondencia entre:

Riesgo identificado + control diseñado + responsable asignado + evidencia de ejecución + monitoreo + respuesta ante incumplimientos.

 

11. La efectividad se demuestra con evidencia

El Programa de Compliance Penal debe funcionar antes, durante y después de la materialización de un riesgo.

Entre las principales evidencias que una organización debería conservar se encuentran:

  • Matrices de riesgos actualizadas.
  • Debida diligencia de socios, directores, trabajadores y terceros.
  • Controles sobre préstamos de accionistas y operaciones con partes vinculadas.
  • Sustento económico y trazabilidad de los fondos.
  • Actas de Directorio y comités.
  • Registros de capacitación.
  • Alertas y reportes internos.
  • Investigaciones internas.
  • Medidas disciplinarias.
  • Pruebas periódicas de controles.
  • Reportes del encargado de prevención.
  • Acciones de remediación y mejora continua.

La existencia del modelo es solo el punto de partida. Su verdadero valor aparece cuando la empresa puede demostrar que el sistema era adecuado, funcionaba efectivamente y contaba con respaldo de la Alta Dirección.

 

12. Conclusiones para los Directorios y la Alta Dirección

El Caso Alpha Consult no reduce la importancia de los Programas de Compliance Penal. Por el contrario, eleva el estándar.

La sentencia exige que la responsabilidad de una empresa se fundamente en hechos propios, en un defecto organizativo concreto y en una relación demostrable entre sus controles y el delito investigado. Al mismo tiempo, obliga a las organizaciones a estar preparadas para acreditar la idoneidad y efectividad de sus sistemas de prevención.

La pregunta ya no debería ser: “¿Tenemos un manual o una certificación?”

La pregunta correcta es: “¿Podemos demostrar que nuestro sistema identifica los riesgos penales, controla las operaciones críticas, detecta alertas y responde eficazmente cuando algo ocurre?”

Un Programa de Compliance Penal adecuadamente diseñado no solo reduce la probabilidad de comisión de delitos. También protege la continuidad del negocio, fortalece la toma de decisiones y genera evidencia esencial para sostener una defensa corporativa autónoma.

¿El modelo de prevención de su organización resistiría hoy un examen judicial?

"La unidad especializada de Compliance & Forensic Services de BDO Perú se encuentra a disposición de las empresas para prestar el soporte necesario en la implementación, actualización, auditoría y capacitación de Modelos de Prevención de Delitos, en el marco de la Ley N° 30424, su Reglamento y modificactorias, aportando una amplia experiencia y conocimiento en materia de Criminal Compliance y Anti-Corruption Risk Management”.